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Hacer más sencilla y amable la relación del ciudadano con la Administración General del Estado es una de las prioridades del Gobierno. En efecto, la política de simplificación y modernización de la gestión pública encuentra su justificación primera, no ya en requerimientos organizativos, sino en la atención a las necesidades y demandas de la ciudadanía, tanto más complejas y exigentes, cuanto que se corresponden con una sociedad democrática avanzada, consciente de que una Administración pública eficiente es condición indispensable para que el ejercicio de los derechos constitucionales sea efectivo.
Por otra parte, también es cierto que de la eficiencia administrativa depende, en grado no menor, el nivel de competitividad de la economía y, por tanto, es un factor esencial para consolidar un crecimiento económico que haga posible alcanzar mayores cotas de progreso social para el conjunto de la ciudadanía.
Siguiendo estos principios, el Gobierno ha adoptado en los últimos meses diversas iniciativas dirigidas a mejorar la atención al ciudadano y las condiciones de prestación de los servicios públicos. Unas medidas novedosas que, una vez puestas en práctica, conllevarán un cambio progresivo en la relación entre ciudadanía y Administración, de forma que ésta resulte más próxima, más ágil y más receptiva a las necesidades ciudadanas.
Dentro de estas iniciativas se está impulsando una simplificación de procedimientos administrativos que contribuya a optimizar la utilización de las nuevas tecnologías en las Administraciones públicas.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció, con una visión estratégica y de largo plazo, en su artículo 35.f) el derecho del ciudadano a no presentar aquellos documentos «que ya se encuentren en poder de la Administración». Con base en este marco normativo, el ámbito de aplicación de este derecho ha ido ampliándose y así, mediante Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, se regularon las condiciones para la utilización de medios telemáticos en sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.
A pesar de ello, en la actualidad todavía existen dificultades organizativas o de funcionamiento, que obligan a las Administraciones en algunas ocasiones a exigir a los ciudadanos la presentación de documentos que ya se encuentran en su poder.
Un ejemplo lo ha constituido la petición de fotocopias del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las Autoridades españolas en el caso de extranjeros residentes en España en los expedientes administrativos, a efectos de dejar en los mismos constancia fehaciente de determinados datos personales. Nadie ha podido cuestionar la necesidad de tal requisito durante un tiempo en el que las tecnologías de la información no habían alcanzado el nivel de desarrollo y el volumen de prestaciones que hoy nos ofrecen. El requerimiento traía causa o bien del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del documento nacional de identidad (recientemente derogado por el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica) o bien de las normas específicas que regulan tales procedimientos.
La exigencia de aportar fotocopia del DNI o del documento equivalente, si bien constituyó en su momento un importante avance para los ciudadanos al sustituir la necesidad de aportar otros documentos (certificados de nacimiento…) de obtención más complicada, ha quedado claramente obsoleta y discordante con una situación administrativa y social decididamente orientada a disminuir las cargas y barreras burocráticas mediante un uso racional de las técnicas y recursos disponibles.
Pero además, la aportación resultaba en la actualidad de utilidad discutible, tanto porque en muchas ocasiones duplicaba un dato requerido en la propia solicitud (el número de DNI o del documento equivalente) como por la facilidad de manipulación de una fotocopia. De hecho responde a una cultura felizmente superada, la de la visión «patológica» del ciudadano enfocada a evitar un mínimo porcentaje de fraudes sin, por otra parte, conseguirlo.
Por otra parte, la difusión de un DNI con certificado electrónico acentúa la obsolescencia de la aportación de fotocopias, aun cuando no la evita por completo dado el sistema de registros vigente en nuestro país, que hace que el órgano ante el que se presenta la solicitud en muchas ocasiones no tenga vinculación orgánica ni funcional con el gestor de la misma.
No obstante, es cierto que determinados procedimientos requieren la verificación de datos personales incorporados a los documentos de identidad por ser esencial para su resolución. Por ello el proyecto, además de terminar explícitamente con la obligación de aportar fotocopias del Documento Nacional de Identidad, contempla sistemas –alternativos y más confiables que dichas fotocopias– para proceder a tal verificación. En cualquier caso el presente real decreto afecta exclusivamente a la exigencia de aportar fotocopia del DNI y no a la obligación de identificación de quien comparece ante la Administración Pública.
En la preparación del presente Real Decreto se han recabado informes del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Agencia de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2006,
DISPONGO:
Artículo único. Comprobación de datos de identidad en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, no se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, a quien tenga la condición de interesado, la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será, asimismo, aplicable al documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, expedido por las autoridades española de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
2. La comprobación o constancia de los datos de identidad de quienes tengan la condición de interesado en dichos procedimientos administrativos a que se refiere el apartado anterior se realizará de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesado, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En todo caso será preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el órgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. A tal efecto, la prestación del consentimiento del interesado podrá hacerse constar expresamente en el recibo de presentación de la solicitud.
Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por el propio interesado, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.
En cualquier caso, si el interesado no prestara su consentimiento deberá aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad correspondiente, siendo la no aportación de aquélla causa para requerirle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Hasta la fecha en que esté plenamente operativo el Sistema a que se refiere la disposición final primera, el órgano instructor podrá solicitar la aportación de fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las Autoridades española en el caso de extranjeros residentes en España, en los casos a los que se refiere el apartado 3 del artículo único.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de comprobación formal o pública de los datos de identidad.
En los procedimientos en los que las fotocopias de documentación acreditativa de la identidad, remitidas en sobres cerrados, deban ser comprobadas o cotejadas en actos formales o públicos de apertura de dichos sobres, se seguirá requiriendo la aportación de las mismas fotocopias en tanto no se habiliten medios que permitan su comprobación o verificación en el desarrollo de tales actos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
El establecimiento de la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, así como la fecha en que dicho sistema estará plenamente operativo, se llevará a cabo mediante orden, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas. A partir de esa fecha no podrá exigirse en la Administración General del Estado, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las Autoridades españolas en el caso de extranjeros residentes en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo único de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Análisis
- Rango: Real Decreto
- Fecha de disposición: 28/04/2006
- Fecha de publicación: 09/05/2006
- Entrada en vigor: 10 de mayo de 2006.
Referencias posteriores
- SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 1, aprobando el Reglamento técnico del sistema de verificación de datos de identidad: Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22786).
Referencias anteriores
- DE CONFORMIDAD con el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
- CITA Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4151).
Materias
- Administración General del Estado
- Documento Nacional de Identidad
- Ficheros con datos personales
- Organización de la Administración del Estado
- Procedimiento administrativo
- Tarjeta de Identidad de Extranjero